En el Pleno del Ayuntamiento de Valdepeñas del día 4 de mayo se trató un expediente urbanístico relativo a una parcela de mi propiedad, donde se ubica el Restaurante Entrecaminos. En el mismo, el sr. alcalde Jesús Martín afirmó que yo “quería enriquecerme al pedir que se me diese graciosamente la clasificación de urbana consolidada o urbanizada mi parcela”.
Sobre ello, debo decir que yo lo único que estoy solicitando es que se clasifique adecuadamente mi parcela, siempre de acuerdo con la ley, para salir del limbo jurídico de su clasificación como “urbanizable” que impide su aprovechamiento adecuado y que se realizó arbitrariamente cuando se aprobó el vigente Plan de Ordenación Municipal.
Tan sólo se trata de eso, y no procede que el gobierno municipal exponga argumentaciones que no vienen al caso o que no son ciertas y que, lejos de servir para analizar y resolver el asunto, sólo tratan de confundir, ante su falta de argumentos legales.
Llevo dos años llevo sufriendo la forma de actuar de este Ayuntamiento, que lejos de ayudar al ciudadano que quiere emprender, no cesa de poner obstáculos y retrasar sus decisiones, incumpliendo la ley en muchos casos, lo cual demostraré en el momento que sea oportuno ante los Tribunales. Baste citar como muestra de ello, que se han inadmitido tres alegaciones presentadas en plazo que eran claves en el procedimiento, lo cual incumple los artículos 53, 76 y 82 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo.
Por otro lado, el sr. Delgado (portavoz del PSOE) pretende que yo haga un Plan de Actuación Urbanística para todo el sector en el que han incluido mi parcela, lo cual es totalmente desproporcionado, y más aún cuando mi parcela ya dispone de los servicios necesarios.
Ya en su día, en 2005, antes de promulgarse el Plan de Ordenación Municipal y durante el plazo de alegaciones, comuniqué que ya estaba urbanizada la parcela, y solicité que no la hicieran urbanizable, sino urbana. Sin embargo, jamás se me contestó.
La jurisprudencia en la materia me da la razón, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, que cita:
“La clasificación del suelo como urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la urbanización, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias, de manera que la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal que no queda al arbitrio del planificador, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos”.
“La clasificación del suelo urbano exige no sólo que cuente con los servicios urbanísticos determinados en la legislación urbanística… sino también que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como tal, además de que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos”.
Por tanto, el legislador estatal establece dos situaciones básicas de suelo, atendiendo a la situación fáctica o real del mismo: urbanizado o rústico, haciendo de línea divisoria el dato constatable de la transformación urbanística o no del suelo, sin prejuzgar la intervención del legislador autonómico dotando de contenido más detallado las repercusiones territoriales y urbanísticas que pueda conllevar cada situación básica de suelo.