El Tribunal Supremo, además de confirmar la Sentencia del TSJ de Castilla-la Mancha, ha establecido una clara doctrina muy importante para determinar tanto el método utilizado por la Administración como las opciones de cualquier interesado en la impugnación de las liquidaciones, dado que el valor real de un inmueble es un concepto jurídico indeterminado que tiene “imprecisos perfiles”.
En primer lugar, el TS. cuestiona la Orden de 26 de diciembre de 2011 de la Consejería de Economía y Hacienda de la JCCM sobre normas para la aplicación de los medios de valoración previstos en el art. 57 de la Ley General Tributaria, y señalando que si bien el objetivo de la norma positivo, señala que es dudoso que puedan ser constitucionalmente legítimos cuando su plasmación jurídica viene a sustituir a un sistema de comprobación individual, ad casum, por parte del funcionario experto y neutral, que la jurisprudencia exigía que fuera singular, motivada y basada en la observación directa de los bienes, por otro método de establecimiento universal e indistinto de valores para todo el municipio, desatento a las singularidades de tales bienes y que renuncia de antemano a ofrecer al interesado las razones determinantes de su decisión, en tanto que prescinde de la referencia precisa al caso concreto.
Señala el Tribunal Supremo que para liquidar el Impuesto, la Administración ha reemplazado con carácter general un medio de comprobación que adolecía de ciertas imperfecciones y exigía un alto coste de gestión paras las comunidades autónomas, por una actividad que “no puede ser considerada, ni etimológica ni jurídicamente, como un medio de comprobación..” (Sentencia dixit), pues pese a la dicción legal, no se ejercita realmente la facultad de comprobar los valores cuando se desconfía del valor declarado por el contribuyente y se sustituye el valor del mismo por otro de superior cuantía basado en fórmulas abstractas”.
Añade el Tribunal Supremo que el artículo 57.1.b de la Ley General Tributaria no prejuzga la forma jurídica en que ha de desarrollarse la comprobación que en él se autoriza, ni menos aún la clase de impuestos a los que va dirigida, ni impone el empleo de coeficientes o, en otras palabras, que la comprobación consista en la mera operación aritmética considera globalmente. El hecho de aplicar la Administracion coeficientes “no le confiere un plus de autenticidad o una mayor presunción de veracidad que pueda ser inmune a las demás presunciones; lo contrario –añade la sentencia- sería transformar un mero mecanismo de orden técnico en que anclar la eficacia de la actividad administrativa en una presunción iuris et de iure que incorporaría una auténtica diabólica probatio a quien pretendiera refutarlos en el proceso”. La Sentencia señala con contundencia, que la presunción de validez de la orden autonómica o de los coeficientes recogidos en ella no permiten situar a la Administración recurrente en una posición procesal de predominio en el seno del litigio judicial que dilucida la validez del acto de liquidación que constituye la plasmación de dicha orden, con sacrificio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y, dentro de ella, a la igualdad de armas entre las partes y el derecho a valerse de pruebas legítimas.
Singularmente importante es la declaración que realiza en el fundamento quinto, al señalar que el valor real es aquél que pactarían dos sujetos de derecho independientes en un contexto de mercado libre y éste está condicionado por circunstancias de diversa magnitud, entre ellas, la severa y prolongada crisis económica padecida, lo que significa que “el valor real, lejos de ser inmutable, puede variar en función del carácter temporal, espacial u otros que se refiera”, además de tenerse en cuenta también la capacidad económica manifestada en el sujeto pasivo. Por ello, el interesado no está obligado a acreditar que el valor que figura en la declaración o autoliquidación del impuesto coincide con el valor real, sino que es la Administración la que debe probar esa falta de coincidencia, invirtiéndose así la prueba, y desde luego, el interesado puede utilizar cualquier medio admisible en derecho para acreditar ese valor real.
Finalmente, el Tribunal Supremo dicta una doctrina muy importante cara al futuro:
- La administración tiene que justificar, antes de comprobar, que hay algo que merezca ser comprobado, esto es, verificado en su realidad o exactitud por ser dudosa su correspondencia con la realidad, es decir, justificar “por qué no acepta el valor declarado”.
- Esta justificación implica, en el acto de comprobación y en el de liquidación, motivar las razones por las que se considera que el valor declarado de una autoliquidación que la ley presume cierta, no se corresponde con el valor real.
- Que la aplicación de coeficientes abstractos sobre valores catastrales sea legal como método de valoración no significa que sea un método idóneo, por su abstracción, para establecer el valor real.
- El empleo de la postestad reglamentaria, por medio de orden autonómica, para fijar automáticamente coeficientes únicos para todos los bienes inmuebles radicados en una localidad, no puede entrañar un plus de presunción de acierto en la comprobación, que no atienden ni podrían hacerlo al caso singular.
- El método de comprobación del art. 57.1.b) no es el adecuado para valorar los bienes inmuebles a efectos de los impuestos cuya base imponible lo constituye legalmente su valor real.
- La prueba pericial contradictoria no puede exigirse al contribuyente como único medio de impugnación de la liquidación provisional del IPT-AJD, al ser facultativa. El contribuyente puede utilizar otros medios, cualquier medio válido en derecho, con igualdad de armas con la Administración tributaria competente.
Esta Sentencia, en el contexto de la recuperación de los derechos de los contribuyentes que habían sido poco a poco mermados (véase la Sentencia del TC sobre el Incremento de Valor de los Terrenos o “plusvalía”), indudablemente debe afectar y mucho a las cientos de liquidaciones provisionales que día a día se emiten en las comunidades autónomas en aplicación de meros coeficientes para valorar el valor real de inmuebles y que pretenden que sea el contribuyente el que justifique el error de la Administración sobre esos coeficientes.
El Tribunal Supremo deja claro que es la Administracion la que debe motivar y acreditar, objetiva y singularmente, el valor del bien, y el sujeto pasivo puede probar, por cualquier medio válido en derecho, que el valor declarado es el correcto, siempre que se trate de impuestos cuya base imponible sea el valor real del bien inmueble.
Los contribuyentes tienen ante sí ahora una doctrina mucho más racional, objetiva y tuteladora de sus derechos que la que se venía practicando, que incluso en un contexto de crisis del mercado inmobiliario, practicaba liquidaciones provisionales para aplicar valores muy superiores al valor real de mercado. La Administración autonómica deberá tomar nota y corregir sus actuaciones si no quiere recibir tantas impugnaciones como autoliquidaciones provisionales emita.
*Abogado